Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto,confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y la denegación de la prórroga de autorización de estancia por estudios solicitada por el recurrente. Se sustenta la apelación en la falta de motivación en el expediente con la consiguiente indefensión sin que en ningún momento se justifique la imposición de la sanción de expulsión. Sostiene que el recurrente se encuentra matriculado durante el curso 22/23 en el segundo curso de Grado en Ingeniería Civil y en el primer curso de grado superior de dirección de cocina,en horario compatible con el primero, cumpliendo los requisitos necesarios para la concesión de la prórroga solicitada.La Sentencia apelada desestima el recurso al no quedar acreditado que el recurrente haya superado las pruebas para la continuidad de sus estudios al no haber superado ningún crédito de aquellos en los que estaba matriculado. Se confirma la sentencia apelada siendo necesario,conforme a la normativa aplicable que el interesado ha superado las pruebas o los requisitos necesarios para continuar con sus estudios y sin que en el supuesto enjuiciado se acredite haber superado ninguna de las asignaturas del curso en el que estaba matriculado en 2021/22 y cuya prórroga se solicita sin que conste la necesaria continuidad en los estudios, tal y como exige la normativa aplicable. Y,en todo caso, cualquier cambio en los estudios respecto de la autorización inicial exige una nueva autorización.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Ryanair. Impugnación de suspensión de contrato de trabajo por fuerza mayor de trabajador previamente objeto de un despido colectivo que se declaró judicialmente nulo. Se impugna en la demanda la suspensión, alegando que la misma vulnera la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva. No cabe hablar de litispendencia con el procedimiento de despido, ya que solo hay coincidencia total de partes y parcial de hechos, pero no de pretensiones, sobre todo cuando el objeto del litigio se ha acabado limitando a si corresponde o no una indemnización por daño moral derivada de la alegada vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia estimó la existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva, pero la Sala rechaza que se haya vulnerado el artículo 24.1 CE, porque si bien la actuación de Ryanair fue fraudulenta, su intención era ahorrarse salarios de tramitación, y si el demandante nunca hubiera sido despedido hubiera sido incluido en el ERTE que afectó, a partir del 15 de marzo de 2020, a la práctica totalidad de la plantilla de la empresa, lo que impide considerar que hay una relación de causalidad entre los motivos del ERTE (existentes y en principio justificados), y el hecho de haber accionado el actor por despido.
Resumen: Los trabajadores obtuvieron sentencia declarando nulo su despido colectivo. La empresa procedió entonces a incluirlos en un ERTE por COVID y el trabajador accionante impugnó la resolución administrativa de autorización y ejercitó además demanda por tutela de derechos fundamentales en la que obtuvo sentencia favorable del juzgado social mientras que la Audiencia Nacional, confirmada por el TS, desestimó la demanda de impugnación del ERTE. La Sala Social estima parcialmente el recurso de la empresa, rechazando la existencia de litispendencia pero argumentando que en parte alguna de esa sentencia del Alto Tribunal, ni en la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se confirma en el recuso de casación, se afirma que la finalidad de "Ryanair DAC" con la tramitación del segundo expediente de regulación temporal de empleo fuera represaliar a los trabajadores despedidos por el hecho de haber demandado u obtenido sentencia de despido favorable, o que la conducta de la empresa, aparte de fraudulenta por responder a un ánimo ilícito de ahorrarse salarios de tramitación, fuera vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados por el despido. Por ello la Sala no se puede considerar que la actuación empresarial llevada a cabo en abril de 2020 y que es objeto de esta demanda, aunque fuera irregular y fraudulenta, representara una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Se desestima por tanto íntegramente la demanda
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.